JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-187/2009 ACTORA: MA. ESTHER CONTRERAS MORALES ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: PRIMERA SALA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ SECRETARIO: YAMIR ROBERTO AGUIRRE FLORES
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Monterrey, Nuevo León, a nueve de junio de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos que integran el expediente indicado al rubro, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Ma. Esther Contreras Morales, por el que controvierte la resolución de veintinueve de abril del año en curso, emitida por la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en la que desecha el juicio de inconformidad identificado con la clave JI-1ª Sala-71/2009, instaurado en contra de “actos de la Comisión Estatal de Elecciones del PAN en Querétaro presuntamente violatorios de la normatividad estatutaria y reglamentaria del Partido Acción Nacional con motivo de la elección del C. Lic. Ricardo Anaya Cortés y la C. Micaela Rubio Méndez candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en estado de Querétaro”; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:
a. El veintitrés de marzo de la presente anualidad, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, definió el método ordinario para la selección de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional para el Estado de Querétaro de Arteaga (en lo sucesivo Querétaro).
b. En la sesión extraordinaria XIII del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en la entidad federativa en comento, celebrada el veintisiete de marzo del año que trascurre, se llevó acabo la selección de los dos candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional a que dicho comité le correspondian, en conformidad con el artículo 90 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular de ese Instituto Político.
Designación que fue realizada a favor de las fórmulas encabezadas por Ricardo Anaya Cortés y María Micaela Rubio Méndez.
c. El día veintiuno de abril siguiente, Ma. Esther Contreras Morales presentó juicio de inconformidad ante la Comisión Electoral Estatal de Querétaro, misma que lo remitió a la Comisión Nacional de Elecciones, ambas del referido instituto político, para su debida resolución.
d. El veintinueve de abril del año en curso, la Primera Sala de la referida Comisión, dictó resolución en la cual desechó de plano el medio de impugnación de la promovente.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El día cuatro de mayo del año actual, la actora presentó ante el órgano partidista responsable, juicio ciudadano en contra de la resolución señalada en el párrafo que antecede, y al efecto señala lo siguiente:
IV. HECHOS
1. En fecha 22 de abril, el suscrito en mi calidad de miembro activo del Partido Acción Nacional y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 46 numeral 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 36 TER y demás relativos y aplicables de los Estatutos del PAN; 3, 13 inciso d), 15, 19, 118 y 133 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular de este Instituto Político, presenté ante la Comisión Nacional de Elecciones del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, JUICIO DE INCONFORMIDAD en contra de actos de la Comisión Estatal de Elecciones del PAN en Querétaro presuntamente violatorios de la normatividad estatutaria y reglamentaria del Partido Acción Nacional con motivo de la elección de los CC. Lics. Ricardo Anaya Cortés y Micaela Rubio Méndez candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en el Estado de Querétaro.
2- Posteriormente el día 30 de abril de 2009, mediante estrados del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, la Comisión Nacional de Elecciones de este Instituto Político publicó resolución con número de expediente JI-1ª Sala-71/2009, declarando que: “Se desecha de plano el juicio de inconformidad promovido por Ma. Esther Contreras Morales”.
3.- Es en el caso que en desacuerdo con la resolución referida en el hecho anterior, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hoy 4 de mayo de 2009, vengo a interponer la presente demanda.
En este sentido, la resolución que hoy se impugna y que ha sido dictada por la Comisión Nacional de Elecciones del PAN; me causa los siguientes:
V. AGRAVIOS
PRIMERO.- La Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional violó mis derechos partidistas, ya que dice la autoridad partidista en el considerando primero, que la primera sala de la Comisión Nacional de Elecciones es competente para conocer y resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6; 10, 133 y 137 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, sin embargo la Autoridad fue omisa al fundar y motivar debidamente si se cumplieron con los extremos de lo ordenado por el artículo 10 antes citado, es decir la autoridad no da cuenta de si sesionaron los integrantes de la primera sala, en qué fecha, si se cumplió el quórum exigido por dicho artículo para la validez de sus resoluciones y, en todo caso, suponiendo sin conceder, que de ser cierto lo señalado por la autoridad partidista, tampoco señala en qué términos y por cuántos votos se resolvió la resolución emitida por ella y que de aquí se impugna.
SEGUNDO.- La Comisión Nacional de Elecciones me causa agravio en su Considerando TERCERO de la resolución que impugno, toda vez que es vaga la interpretación que hace del artículo 126, apartado 1 incisos a) y b) del reglamento de selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, ya que esta disposición reglamentaria señala que el órgano competente del partido revisará que el escrito del medio de impugnación reúna todos los requisitos exigidos por dicho reglamento, caso contrario entonces declarará la improcedencia del mismo y, al amparo de esta disposición la Comisión deduce que el suscrito debí enterarme del procedimiento por lo menos del 12 de abril de 2009, puesto que en este momento se estaba cumplimentando una etapa que en todo caso era la que tenía que impugnar. No obstante lo anterior, además que de la aplicación que hace la instancia partidista de dicho artículo, no establece una clara correlación con los requisitos que debieron cumplirse y que establece el término de 4 días para interponer el juicio de inconformidad a partir de que conoce el acto reclamado, es el caso que mientras no fue público y transparente el proceder del órgano partidista, yo no tuve oportunidad de conocer sus actos y menos sufrir sus efectos sino hasta el día 19 de abril del año en curso, que se llevó a cabo la elección estatal para elegir a los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional; como entonces era posible, que estuviera en condiciones de combatir algo que no conocía y que además era legalmente inexistente y no oficial, lo que si impugné en tiempo y forma en el juicio de inconformidad, ya que el acto reclamado no se consumó sino hasta el dúa 19 de abril y no antes, por que al interior del Partido a la Comisión Nacional de Elecciones, sin que dichos actos preparatorios tuvieran un carácter de oficial y menos de definitivos, como ya lo dije, sino hasta el día 19 de abril en que se llevó a cabo la elección referida. Cómo entonces esperaba de mi la autoridad responsable impugnara un acto emitido por ella, que no conocía por una parte, y por otra, no era definitiva ni oficial sino hasta el 19 de abril. Así entonces no es en sentido estricto que se impugna una cuestión procesal –como de la que hace depender la autoridad responsable- sino un asunto de fondo como la violación a un derecho constitucional y partidista, como lo es el derecho a votar y ser votado.
En abono a lo anterior resulta pertinente advertir también que la autoridad partidista manifiesta que debí enterarme por lo menos desde el 12 y no el 19 de abril, al respecto la autoridad parte de criterios hipotéticos de lo que pudo o debió ser respecto de mi persona, pero dicha autoridad no está para interpretar en abstracto los hechos que ante ella se denuncian, sino que atendiendo a la naturaleza jurídica de los órganos jurisdiccionales en México, estos deben normar sus criterios y decisiones con objetividad, imparcialidad es decir al amparo del principio de estricto derecho, sobre todo cuando el sistema jurídico se regula por el derecho positivo-estricto y no consuetudinario como lo pretende la autoridad partidista que hoy impugno.
Como se ha demostrado, la responsable sustentó su resolución con base a una especulación, en tanto señaló que debí enterarme por lo menos desde el 12 de abril, sin embargo, tal afirmación se aparta de criterios reiterados de los tribunales federales y de la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que las causales de improcedencia deben ser claras y manifiestas, lo que no sucede en el caso, porque la responsable, como se dijo, parte de una suposición, lo cual, bajo ningún concepto, puede estimarse como un criterio válido para estimar actualizada una causal de improcedencia.
TERCERO.- Por otra parte, el Considerando tercero de la resolución que impugno, me causa agravio ya que pretende atribuirme discrecionalmente un hecho que en ningún momento he reconocido como propio, menos como cierto, al señalar: la existencia de un consentimiento tácito de los hechos, ahora bien suponiendo sin conceder que el suscrito hubiere reconocido tácitamente los hechos que pretende atribuirme la autoridad responsable, es importante advertir que de conformidad con lo ordenado por el artículo 90 del multicitado Reglamento, el órgano partidista no cumplió con esa etapa procesal como lo presume, es decir, no convocó ni notificó a los comités municipales para que estos ejercieran su derecho a proponer candidatos para diputados locales por el principio de representación proporcional, y concomitantemente el suscrito ejerciera a su vez mi derecho de participar para el multicitado cargo, entonces no se consintió el acto ni de manera tácita ni de manera expresa, en tal virtud la autoridad partidista no debe suponer en perjuicio de mis intereses como miembro activo actos de aceptación que signifiquen sobre todo una violación a mis derechos partidistas, mucho menos debe basarse en hipótesis inciertas para normar su criterio y resolver un asunto de tan elevada importancia.
CUARTO.- La resolución que hoy combato, viola también en mi perjuicio el principio de legalidad, fundamentación y motivación, porque manifiesta la autoridad partidista que la demanda interpuesta, deberá considerarse improcedente por extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 119, apartado 1, inciso a) del reglamento de selección de candidatos a cargos de elección popular, pero cabe destacar que la disposición normativa invocada por la autoridad antes citada, establece diversos supuestos normativos para declarar improcedente un medio de impugnación, tales como: que el acto o resolución impugnado no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un mondo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por estos, las manifestaciones de voluntad que entrañen un consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiesen interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados por este reglamento”; como se desprende del considerando tercero, la autoridad no señala expresamente en cuál de todos esos supuestos encuadra la causal para considerar el escrito de mi demanda como improcedente, dejando en un estado de indefensión e incertidumbre jurídica; para sustentar lo anterior, existe diversa jurisprudencia que en materia electoral se ha emitido.
Por otra parte, la autoridad responsable se contradice porque en este considerando toma en cuenta, para emitir su resolución, un supuesto consentimiento tácito que atribuye al que suscribe, contraviniendo de esa manera lo ordenado por el artículo 119 del reglamento antes referido, en virtud a que este numeral establece categóricamente que para considerar como improcedente un medio de impugnación debe mediar un consentimiento expreso y no un consentimiento tácito, que en ningún momento he concedido, pero que la autoridad partidista supone y me atribuye.
QUINTO.- La Comisión Nacional de elecciones se contradice, porque mientras en el Considerando Primero fundamenta en el artículo 133 del ya referido Reglamento “su competencia para conocer de este asunto”, en el Considerando Tercero que se cuestiona, niega su competencia para conocer y resolver sobre el mismo asunto, aduciendo que: “al tratarse de un acto que se le atribuye al Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones, resulta que el mismo debe impugnarse mediante el juicio de revisión previsto en los artículos 147 al 149 del reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de elección popular…”. Sin embargo, el artículo 133 es claro al señalar que el juicio de inconformidad es competencia de las salas de la Comisión Nacional de Elecciones y podrá interponerse contra todos los actos relacionados con la selección de candidatos que se consideren contrarios a la normatividad del partido, emitidos por las comisiones electorales estatales, entre otros en el ejercicio de atribuciones delegadas por la Comisión Nacional de Elecciones; es el caso precisamente que al impugnar los actos contrarios a la normatividad del partido y llevados a cabo por la Comisión Electoral del Estado de Querétaro en ejercicio de sus atribuciones delegadas por la Comisión Nacional de Elecciones, ésta si resulta competente para conocer y resolver del juicio de inconformidad presentado por el suscrito y sobre el cual recayó la resolución que hoy combato; mientras que el juicio de revisión previsto por los artículos 147 al 149 e invocado por la autoridad demandada, tienen un carácter de mayor generalidad y no especial como si lo dispone el artículo 133, aplicable para el caso que nos ocupa.
En relación a la última parte del Considerando Tercero de la resolución objeto de la presente demanda, la autoridad responsable señala que: “en lo que respecta a la impugnación del acuerdo del Comité Directivo Estatal de Querétaro de fecha 27 de marzo de 2009… es de señalarse que dicho acto no es susceptible de revisión por la Comisión Nacional de Elecciones…”, al respecto resulta pertinente destacar que si es competente para conocer y resolver sobre el asunto de marras, sirven de fundamento lo anterior el artículo 9, fracción XV que señala: “Son facultades de la Comisión Nacional de Elecciones; fracción XV, Vigilar que las actividades de los precandidatos, de los órganos del Partido, de los miembros activos y adherentes se apeguen a la normatividad interna del Partido”. De una interpretación holística de la disposición normativa invocada, se desprende que sí es competente la Comisión para resolver por cuanto a que los hechos que se denuncian no se encuentran apegados a la normatividad interna de este Instituto Político, tal y como lo pretendo demostrar en la demanda del Juicio de Inconformidad rechazada por la autoridad responsable.
SEXTO.- Por otra parte, los actos que se combaten violan en mi perjuicio el principio de legalidad establecido por los artículos 14 y 16 en correlación al 41, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por dejar de observar las garantías de seguridad jurídica así como los principios de congruencia, exhaustividad, de fundamentación y motivación necesarios en todo acto de autoridad, en perjuicio de mis garantías individuales, derechos político-electorales e intereses partidistas. Y me causa agravio también porque no cumple con los requisitos de las resoluciones que debe dictar la Comisión Nacional de Elecciones y que se encuentran establecidos en el artículo 128 del Reglamento antes citado, de tal suerte que indebidamente y contrario a lo ordenado por el reglamento invocado no entra al estudio del fondo del asunto, no estudia ni se pronuncia por cada uno de los agravios presentados para su resolución, no valora las pruebas ofrecidas para acreditar los hechos que denunció, no fundamenta y motiva debidamente su resolución y solo se pronuncia por cuestiones procesales de forma y no de fondo que como ya lo he acreditado en párrafos anteriores.
SÉPTIMO.- De igual modo, la resolución de la autoridad responsable, me causa agravio porque al dictar la resolución sin entrar al estudio del fondo del asunto incumple con el principio de exhaustividad, consubstancial a toda resolución, pues la autoridad, en este caso intrapartidista, está obligada a entrar al estudio de todos y cada una de las cuestiones o pretensiones que se someten a su jurisdicción, lo anterior es así, porque sólo este proceder exhaustivo asegurará la observancia del principio de certeza jurídica, legalidad e impartición de justicia invocada en párrafos precedentes, contrario sensu; de no observar lo anterior, incurrirá en aquella máxima del derecho que reza: justicia tardía es justicia denegada.
OCTAVO.- Por todo lo anterior, y con el propósito de reiterar mi exigencia de justicia partidista y constitucional ante mi partido y ante la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del país, respectivamente; no es óbice destacar que la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional al ser omisa en el estudio y resolución del fondo del juicio de inconformidad, violó y sigue violando mis derechos partidistas y constitucionales, ya que emitió diversas convocatorias dirigidas a los miembros activos inscritos en el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional para participar en la elección de fórmulas de candidatos a diputados por representación proporcional. Reitero que dicha Comisión fue omisa al no emitir convocatorias para fórmulas de candidatos a diputados por representación proporcional correspondientes a los municipios de El Marqués y Corregidora.
Sin embargo, como práctica política y democrática de nuestro partido, en ocasiones anteriores, si la Comisión Nacional de Elecciones decide omitir alguna convocatoria con el objeto de asignar directamente a los candidatos de determinado distrito, posteriormente el Comité Directivo Estatal invita a los interesados –siempre y cuando cumplan con los requisitos necesarios para ello- a participar en la asignación directa que se hace al interior del mismo, al amparo y de conformidad con el artículo 90 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, lo anterior con el fin de respetar y salvaguardar el derecho de participación política de todos y, consecuentemente no privar de los derechos político-electorales a quienes no tuvimos oportunidad de contender por las candidaturas de nuestros municipios en el proceso interno, toda vez que como lo he mencionado con anterioridad las mismas se realizaron por vía de designación directa. Contrario a la práctica antes descrita, y violando todos nuestros derechos a ser elegidos a una candidatura de representación proporcional en nuestro municipio, en la XIII Sesión Extraordinaria celebrada el 27 de marzo de 2009, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional de Querétaro, designó de manera ilegal, antidemocrática y arbitraria a los C. C. Ricardo Anaya Cortés y Micaela Rubio Méndez, como sus candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional.
Las acciones de la Comisión Nacional de Elecciones, aunadas a los actos del Comité Directivo Estatal, me dejaron en un estado de indefensión y sin oportunidad alguna de aspirar a participar a una candidatura de representación proporcional. De análisis de esta situación es evidente que mis posibilidades para contender eran nulas.
De lo anterior se concluye de manera contundente, que la elección de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional realizada por el Comité Directivo Estatal es arbitraria, pues no emite la convocatoria correspondiente ni mucho menos que otros participantes a que contiendan contra los candidatos ya propuestos, al final aunque dicha propuesta sean en parte una facultad discrecional, no significa que las autoridades partidistas, trasciendan hasta la arbitrariedad, pues no olvidemos que dichas decisiones implican de manera última la elección de representantes populares, por eso en este tipo de ejercicios internos no sólo deben respetarse los principios de legalidad, certeza jurídica y sobretodo de democracia, sino deben ser también aplicados a su máxima expresión. En la propuesta aprobada durante la sesión, “casualmente” no hay fórmulas adicionales a las del C. Ricardo Anaya Cortés y Micaela Rubio Méndez, no hay convocatoria, no hay un proceso claro y democrático que en igualdad de condiciones permita a los miembros del partido que cumplan con las condiciones que el mismo Comité Directivo establezca.
Así entonces, ante la comisión antes referida de la Comisión Nacional de Elecciones, el Comité Directivo Estatal del PAN en Querétaro, teniendo facultades para convocar a los Comités Municipales correspondientes de estos Municipios no lo hizo, fue omisa también y no sólo eso, sino que procedió indebidamente a la elección de CC. Lics. Ricardo Anaya Cortés y Micaela Rubio Méndez como candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional.
NOVENO.- Expuesto lo anterior, el Comité Directivo Estatal también viola en mi perjuicio el derecho de participación política y el principio de equidad ordenado por el artículo 30 numeral 1 inciso b) del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, al dar un trato distinto a los diferentes aspirantes del partido a cargos de elección popular; toda vez que al no convocar a los Comités Directivos Municipales a presentar propuestas para diputados locales por el principio de representación proporcional, incumple con las condiciones de equidad señaladas en este numeral, dando con ello ventajas exclusivas a quienes a la postre resultarían ser sus propuestas de candidatos por encima de miembros activos que teniendo nuestros derechos a salvo y absoluta disposición de servir en dicho cargo, simplemente no se nos dio la oportunidad de ser considerados por el órgano decisor al ser omiso, como ya se dijo, en convocar a los comités directivos municipales y notificarles que había iniciado el proceso de selección de candidatos a efecto de que dichos comités realizarán sus propuestas tal y como lo dispone el artículo 73, numeral 1 del reglamento en cita; si bien, es una facultad discrecional del Comité Directivo Estatal la propuesta de dos candidatos a multicitados cargo, también es verdad, como ya lo he afirmado, que dicha facultad no es ni debe ser autoritaria, sino que ha de ser el resultado de un procedimiento apegado a las normas y principios constitucionales, legales y estatutarios, dejando siempre a salvo los principios de legalidad, certeza, transparencia y equidad. Pero además ha de ser el resultado de un escrutinio puntual de los diferentes cuadros y perfiles del partido que se encuentran participando en todo el territorio del Estado, así como el procurar una amplia participación de los miembros activos para alcanzar la legitimidad democrática en la designación de los cargos de referencia.
Por otra parte se viola en mi perjuicio el derecho a ser propuesta por mi Comité Directivo Municipal, toda vez que el Comité Directivo Estatal no los convocó para que de conformidad a lo establecido por el artículo 73, numeral 1 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, las fórmulas propuestas de precandidatos a diputados, en este caso locales, de representación proporcional podrán ser presentadas entre otros, por los comités directivos municipales; es decir, siendo el Comité Estatal el facultado para recibir y escuchar propuestas de los miembros activos del PAN en los municipios a través de sus respectivos comités, al no convocar y notificarles el proceso de selección de candidatos ya había iniciado, entonces con dicha conducta omisa cancela no sólo mi derecho y el deseo de registrarnos y competir por dichos cargos, lo cual nos fue imposible porque reitero, en ningún momento el Comité Directivo Estatal de mi Partido notificó a los Comités Directivos Municipales para que ellos a su vez propusieran las fórmulas de precandidatos a estos cargos, con lo cual de manera injustificada me dejó fuera de toda posibilidad de ejercer mi derecho a participar.
Es decir, el Comité aquí impugnado no cumplió con el pre-supuesto procesal y estatutario que indica que para ejercer primero su facultad discrecional de propuesta de candidatos, primero debió convocar a los Comités Directivos Municipales, a los miembros activos en su conjunto, incluso, a los ciudadanos del Estado en general, el momento a partir del cual iniciaría el proceso de selección de los candidatos que el comité tiene derecho a proponer.
Resulta pertinente advertir una agravante más en la actuación del Comité Directivo Estatal, toda vez que no cumplió con el considerando cuarto del Acuerdo emitido por la Comisión Nacional de Elecciones para normar el proceso de selección de candidatos a diversos cargos de elección popular en el Estado de Querétaro, entre los que se incluyen a los de diputados por el principio de representación proporcional; en dicho Acuerdo, se ordena señalar la fecha de expedición de la Convocatoria de marras; de lo anterior se desprende que la Comisión ha ordenado así con el propósito de hacer saber a todos los miembros activos del Partido el inicio formal del proceso interno de selección de candidatos, pero no solo para cumplir con la publicidad debida de dicho proceso, sino de manera muy importante, para el establecimiento mismo en la convocatoria de una metodología clara, con tiempos definidos y al alcance de todos, y de un procedimiento democrático a través de los cuales, todos aquellos que tuvieran a salvo sus derechos los pudieran ejercer libremente y en equidad, sin favorecer deliberadamente a determinados personajes políticos, que por mucho poder que hayan acumulado indebidamente, no les da derecho a pasar por encima de los derechos de los demás; por lo que reitero, el Comité Estatal al no cumplir con su deber estatutario, político y moral, es que me causa agravio en mi derecho a participar de manera libre e informadamente.
En abono a lo anterior, es importante que ésta Sala Regional considere lo siguiente: si los registros se cerraban el día 28 de marzo de 2009 y la Comisión Electoral Estatal debería validarlos el día 29 del mismo mes y año, ¿Por qué el Comité Directivo Estatal del PAN sesionó antes del término señalado para la validación de Registros de Precandidatos y validó el registro de sus propuestas, acaso no podía esperar a que se realizará la elección del día 12 de abril y después haber convocado a una sesión de Comité Estatal para elegir sus propuestas?; ¿Por qué permitió que no existiera propuestas emitidas por el Comité Directivo Estatal hacia los Comités Directivos Municipales, toda vez que no existió convocatoria alguna para los 2 Distritos citados en párrafos anteriores?; ¿Por qué permitió elegir y votar las propuestas del Comité Directivo Estatal si no tenían los registros aprobados y validación de la propia Comisión Estatal de Elecciones, acaso revisaron los expedientes y cumplieron con todos los requisitos?
De lo anterior, esta Sala Regional podrá concluir la manipulación en los diferentes tiempos procesales en que incurrió tanto el Comité Directivo Estatal, como la Comisión de Elecciones en el Estado, todo ello para favorecer indebidamente a los ciudadanos impugnados en el juicio de inconformidad.
DÉCIMO.- De igual modo causan agravio en mi perjuicio el acto mediante el cual el Comité Directivo Estatal de mi partido declara como candidatos a diputados locales de la representación proporcional a los CC. Lics. Ricardo Anaya Cortés y Micaela Rubio Méndez cuando estos no cumplieron lo ordenado por el artículo 36 TER inciso d) de los Estatutos del PAN, que señala que el registro de la candidatura estará sujeto al cumplimiento de las condiciones de elegibilidad previstas para cada cargo de elección en la Constitución y en la ley, así como a los requisitos previstos en el Reglamento o en la convocatoria respectiva, dicho de otra manera, el registro de la candidatura de los CC. Lic. Ricardo Anaya Cortés y Micaela Rubio Méndez estaba condicionado a que cumplieran determinados requisitos de legibilidad, entre otros, el de separarse de sus cargos públicos y partidistas antes de solicitar su registro como candidatos, presupuesto procesal de elegibilidad, que no cumplieron los ahora denunciados; por lo tanto, el registro otorgado de manera ilegal e indebida a favor de los ciudadanos de referencia, adolece de nulidad; lo anterior encuentra su fundamento normativo complementario en el artículo 34 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, en lo que se refiere al numeral 1, que señalan como deber de los precandidatos el cumplir las condiciones de elegibilidad establecidas en la normatividad aplicable, estatutos, reglamentos y convocatoria respectiva; es el caso que el numeral 5 del artículo en cita, exige que los interesados, al momento de solicitar su registro como candidatos, DEBERÁN SEPARARSE DE CUALQUIER CARGO PÚBLICO DE ELECCIÓN O DE DESIGNACIÓN cuando se genere conflictos de interés. Lo anterior es así porque en el caso del C. Ricardo Anaya Cortés actualmente se desempeña como Secretario Particular y Coordinador de Desarrollo Humano del Gobierno del Estado de Querétaro, con disposición de mando y manejo del Gobierno del Estado de Querétaro, con disposición de mando y manejo del programa social “PAC” con el poder discrecional de manejo de recursos, así como miembro del Comité Directivo Estatal de nuestro Partido; por cuanto ve a la C. Micaela Rubio Méndez, actualmente ocupa la cartera de Secretaria de Fortalecimiento Interno del mismo Comité y como se podrá advertir de lo anterior, resulta evidente que en todo proceso de elección que se precie de ser democrático, no es legal ni ético que quien aspire a una candidatura para ocupar un cargo de elección popular pertenezca, al mismo tiempo, al círculo cercano donde se toman este tipo de decisiones, pues evidente es también que el grado de influencia que ejercen estos cargos sobre las decisiones del partido, colocan en desventaja a otros miembros activos muy valiosos para obtener una oportunidad de esta naturaleza.
De igual modo se viola lo prescrito en el artículo 36 del multicitado Reglamento que señala como obligación de los titulares de área de los comités del Partido a pedir licencia de su empleo o cargo antes de registrarse como precandidato , además de señalar que dicha licencia deberá estar vigente durante todo el proceso de selección de candidatos, al respecto reitero que la violación es sistemática y continua, ya que no solo se separaron de sus cargos como ya se advirtió, sino que una vez que fueron propuestos como candidatos, continuaron ocupando los cargos públicos y partidistas mencionados en párrafos anteriores. Lo cual constituye, como ya se acreditó en líneas anteriores, no sólo una infracción a nuestra normatividad interna, sino una falta de respeto a la historia democrática del Partido y a la totalidad de sus integrantes.
Por las violaciones anteriores, el Comité Directivo Estatal aquí impugnado, debió declarar de oficio la improcedencia de los registros como candidatos de los CC. Lics. Ricardo Anaya Cortés y Micaela Rubio Méndez, sobre todo cuando el artículo 37, numeral 2 categóricamente establece que: “una vez cerrado el plazo de registro de precandidatos a diputados federales o locales por ambos principios, las Comisiones Electorales Estatales o del Distrito Federal, deberán sesionar para analizar las solicitudes recibidas y en su caso declarar su procedencia”, espíritu y criterio estatutario que debió respetar el Comité de referencia ya que en la mencionada sesión extraordinaria del CDE no se presentó ante los integrantes del comité “la procedencia del registro de los precandidatos para someterlos a la votación correspondiente”; contrario sensu, dichos candidatos de no cumplir con lo dispuesto por la norma estatutaria y reglamentaria entonces debe declararse la no procedencia de sus “Candidaturas”.
Aún más, suponiendo sin conceder que el registro de los presuntos candidatos que aquí se denuncian hubieren sido legales o apegados a la norma, conforme a lo establecido en el artículo 38, numeral 1, inciso a), al ser “candidatos” y al seguir ocupando simultáneamente sus cargos públicos y partidistas, violaron sistemáticamente como ya se dijo, los estatutos, es decir no cumplen con la obligación expresa que impone este artículo en el sentido de cumplir los estatutos, reglamentos normas complementarias y acuerdos del partido.
No es óbice comentar, que el numeral 4, inciso d) del artículo en comento establece la obligación de los interesados de presentar una carta de aceptación de la precandidatura y compromiso de cumplir con los principios de Doctrina, Estatutos, reglamentos del partido, así como cumplir el Código de Ética. Con la conducta omisa de los denunciados de no presentar su renuncia a los cargos que ocupaban al momento de ser designados candidatos, dejaron de cumplir lo prescrito por este artículo; por tanto quien viola las normas estatutarias y reglamentarias no se le debe permitir ser candidato a ningún cargo, so pena de ser sancionado por las normas que infringen, como tampoco deben ser dignos representantes de nuestro partido ante la sociedad. Permitir lo anterior equivaldría a avalar las prácticas que nuestro partido siempre denunció como conductas antidemocráticas de otros partidos políticos y además sentaría precedentes negativos en el digno comportamiento de los miembros activos.
UNDÉCIMO.- Las irregularidades señaladas, por contravenir normas rectoras del proceso electoral, debieron ser advertidas por la Comisión Estatal de Elecciones quien, conforme a la normativa partidista es el órgano facultado para organizar y conducir el proceso interno de selección de candidatos, por lo que al no haberlo hecho así, es claro que dicho proceso se encuentra viciado y no puede servir de base para que las propuestas de Candidatos del Comité Directivo Estatal integren la lista final de Candidatos que postulará el Partido Acción Nacional ante el órgano administrativo electoral (Instituto Electoral de Querétaro).
En efecto las violaciones procedimentales del Comité Directivo Estatal, al no transparentar el procedimiento para definir las fórmulas de candidatos que propondría a la Comisión Estatal de Elecciones, así como la inelegibilidad de las fórmulas que finalmente propuso, debieron ser advertidas de oficio por la Comisión Estatal de Elecciones, antes de validar la elección del pasado 19 de abril para el efecto de que no se tuvieran por presentadas y, en su lugar, este órgano repusiera el procedimiento para definir nuevas fórmulas a proponer donde se notificará a todos los municipios y con esto respetar los derechos de la militancia partidista para poder acceder a la postulación como candidatos por el partido político.
Cabe hacer hincapié en que las violaciones sistemáticas atribuidas al Comité Directivo Estatal, por la opacidad con que se condujo, solo pudieron ser conocidas hasta la celebración de la elección el pasado 19 de abril, por lo que no fue, sino hasta el 22 de abril en que me encontraba en condiciones de impugnarlas ante el órgano competente.
III. Trámite. En cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 17, párrafo 1 y 18, párrafos 1, incisos a), b), c), e) y f) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el órgano partidista responsable dio trámite al presente juicio, lo publicitó mediante cédula fijada en estrados por un plazo de setenta y dos horas, y dio aviso a esta Sala Regional vía fax de la interposición de dicha demanda, sin que haya acudido persona alguna como tercero interesado.
IV. Recepción en Sala Regional y acuerdo de turno. Por auto de once de mayo del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno y turnar sus autos a la Ponencia del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, para los efectos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-SM-442/2009 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.
V. Radicación y admisión. Mediante proveído de quince de mayo del año que trascurre, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro.
VI. Cierre de instrucción. Una vez agotada la instrucción, se declaró cerrada ésta, con lo cual quedaron los autos en estado de resolución, la cual se pronuncia al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual el promovente aduce la vulneración a su derecho político-electoral de ser votado, pues refiere que la resolución impugnada le impide acceder a la calidad de candidato a Diputado Local por el principio de representación proporcional del Partido Acción Nacional en el Estado de Querétaro.
SEGUNDO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Tomando en consideración que de actualizarse alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento en el presente medio de impugnación traería como consecuencia que este órgano jurisdiccional no pueda entrar al fondo del asunto de mérito, por razón de orden público su estudio resulta preferente, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, el órgano partidista responsable hizo valer en su informe circunstanciado la causa de improcedencia relativa a la falta agotamiento de instancias previas establecidas por las normas estatutarias, especialmente el recurso de reconsideración estipulado en el dispositivo 38 bis de los Estatutos Generales de la entidad política referida.
Al respecto, esta Sala Regional advierte que efectivamente en el presente asunto no se cumple con el principio de definitividad respecto del acto impugnado, pero no por la instancia intrapartidista que aduce la responsable que no agotó la actora, sino por una diversa contenida en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado Querétaro, pues se advierte que en contra de tal acto, procede un medio de defensa local por el cual se puede modificar, revocar o anular el acto combatido.
En ese sentido, el recurso de reconsideración previsto tanto en el artículo 36 bis, apartado d), de los estatutos del partido político de referencia, como en los artículos 141 al 146 de su Reglamento de Selección Candidatos a Cargo de Elección Popular, no es el medio de impugnación idóneo para controvertir la resolución materia del presente juicio, dado que el mismo sólo procede para controvertir las resoluciones de fondo emitidas por las salas de la Comisión Nacional de Elecciones de ese partido político, recaídas a los juicios de inconformidad, tal y como lo señala el numeral 141 del referido reglamento, por lo que queda excluido de este medio de impugnación el estudio de las cuestiones que no toquen el fondo sustancial planteado en dicho juicio, como en los casos que se deseche o sobresea el mismo.
Situación que no acontece en la especie, dado que el acto impugnado consiste en la resolución del órgano partidista responsable por la que desecha el juicio de inconformidad materia del presente juicio, por lo que dicha resolución no puede ser considerada como una de resolución de fondo, en virtud de que la misma en modo alguno versa sobre la controversia planteada por la actora en ese medio de defensa y es por ello que el recurso intrapartidista en comento no es una instancia a la que la promovente estaba obligada a agotar.
Ahora bien, la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, prevé un medio de defensa por el cual los aspirantes o precandidatos, una vez que se haya agotado las instancias intrapartidarias, podrán controvertir las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido político dentro de sus procesos de selección de candidatos, denominado recurso de inconformidad, cuya competencia le corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad.
Cabe señalar, que la ley en cita no establece un término para que el medio de defensa antes señalado deba ser resuelto por ese órgano jurisdiccional.
Así, en la especie tenemos que la impetrante pretende controvertir a través del presente juicio ciudadano la resolución recaída al juicio de inconformidad identificado con la clave JI-1ª Sala-71/2009, emitida el veintinueve de abril del año en curso por la Comisión Nacional de Elecciones del citado partido político.
Por lo anterior, resulta inconcuso que la impetrante antes de haber acudido a esta instancia federal debía promover el recurso de inconformidad antes referido, pues la resolución que impugna fue emitida dentro del proceso de selección de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional en esa entidad federativa.
Aunado a que, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que si un ciudadano cuyo interés jurídico descansa sobre la base de un derecho adquirido, promueve un medio de impugnación electoral en contra de un acto emitido dentro de alguna de las fases que comprende la etapa de preparación de la elección, la reparación solicitada será posible hasta en tanto no inicie la jornada electoral.
Criterio que tiene su sustento en la jurisprudencia S3ELJ 37/2002 y la tesis relevante S3EL 112/2002 cuyos rubros son: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES” y “PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL”, visibles en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia, páginas 181-182; y tomo tesis relevantes, páginas 782-783, respectivamente.
No obstante a ello, la causal de improcedencia en estudio debe desestimarse en el presente caso, pues el hecho de obligar a la parte actora a agotar la instancia previa antes señalada, le generaría una merma al derecho político-electoral que aduce violado.
En efecto, un ciudadano puede excepcionarse del gravamen procesal en estudio siempre y cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 80, párrafo 3, de la ley adjetiva de la materia, a saber:
a) Cuando los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos;
b) Que dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso; y
c) Que el agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse en una merma al derecho tutelado.
Ahora bien, esta Sala Regional considera que en la especie se actualiza la hipótesis identificada con el inciso c) y por ende el promovente del presente juicio no está obligado a agotar la instancia local antes referida.
Lo anterior es así, en virtud de que la etapa de preparación de la elección se encuentra comprendida por distintas fases o actos, entre ellos, la campaña electoral, sobre la cual la ley comicial local establece lo siguiente:
(…)
Artículo 102. La etapa preparatoria de la elección, inicia con la sesión del Consejo General del Instituto en que emita la declaratoria correspondiente, la que deberá efectuarse ciento dos días naturales antes del primer domingo de julio del año en que corresponda la elección y concluye al iniciarse la jornada electoral.
La etapa preparatoria de la elección comprende:
(…)
X. Las campañas electorales;
(…)
Artículo 107. Desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral se atenderán las disposiciones siguientes:
I. Por campaña electoral se entienden los actos o actividades llevados a cabo por los partidos políticos, coaliciones y los candidatos para la obtención del voto;
Tratándose de las elecciones de ayuntamientos, en todos los instrumentos discursivos y propagandísticos relacionados con las campañas electorales, los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, deberán hacer énfasis en la conformación colegiada de la fórmula y del gobierno municipal;
II. Son actos de campaña todos aquellos en los que candidatos, dirigentes o representantes acreditados por los partidos políticos, se dirigen a los electores para promover sus candidaturas y obtener el voto;
III. La propaganda electoral está constituida por los elementos producidos, empleados y difundidos durante el periodo de campañas electorales por los partidos políticos, coaliciones y sus candidatos, con el propósito de obtener el voto, tales como escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones y proyecciones, debiendo abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones, a los partidos o que calumnien a las personas. El Consejo General del Instituto determinará lo procedente para el retiro o suspensión de la propaganda que contravenga lo anterior.
(…)
De lo antes trascrito se infiere, en lo que interesa, que la campaña electoral es una de las fases que conforma la etapa de la preparación de la elección y que las actividades que realizan los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados dentro de ella, tienen como finalidad obtener el voto respectivo, es decir, de ellas básicamente depende el resultado de los respectivos comicios, de ahí su vital importancia para el efectivo ejercicio del derecho político-electoral de ser votado, puesto que no basta que a un ciudadano se le permita ser candidato a un cargo de elección popular para considerar que se encuentra plenamente colmada esa prerrogativa, sino que es necesario se le permita realizar todos y cada unos los actos inherentes al ejercicio de ese derecho fundamental, como los son aquéllos tendientes a la obtención del voto.
Por tanto, si a través de un juicio ciudadano se solicita la restitución del goce del derecho político-electoral de ser votado de un ciudadano y el proceso comicial atinente se encuentra en la fase antes señalada, atendiendo a las reglas de la lógica y la sana crítica, además si ha transcurrido un plazo considerable de la campaña sin que se haya restituido la prerrogativa de ser votado, resulta lógico estimar que existe una merma relevante para que el promovente pueda excepcionarse de agotar el principio de definitivdad correspondiente, puesto que bajo ese contexto cada día que transcurra dificultará la efectiva restitución de ese derecho fundamental, ya que las oportunidades de realizar las actividades correspondientes a la obtención del voto a su favor se verán cada vez más reducidas.
Situación que en la especie así acontece, en razón que el medio de defensa local detallado en párrafos precedentes, constituye un obstáculo para la restitución definitiva y efectiva del goce del derecho político-electoral de ser votado, que dice la actora le fue trastocado con la resolución impugnada.
Ello es así, dado que si se reencauzara el presente medio de defensa, para su debida substanciación y resolución, a la autoridad jurisdiccional competente, en caso de que le asista la razón al impetrante, y proceda la restitución definitiva y efectiva del derecho político-electoral, para ello ya quedara un plazo de catorce días del tiempo que tiene el actor de realizar las actividades necesarias para la obtención del voto, en razón a lo siguiente:
a) El artículo 108 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro señala que la fase de campaña electoral dentro del proceso comicial local dará inicio cuarenta y ocho días antes del la jornada electoral, es decir, el dieciocho de mayo del año que transcurre, y ésta no durará más de cuarenta y cinco días.
b) Por otra parte, la ley adjetiva electoral local no establece un plazo para que sea resuelto el recurso en comento.
c) Por lo que en el supuesto de que el presente medio de impugnación fuera reencauzado a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Querétaro, para que lo substanciara y resolviera dentro de veinticuatro horas contadas a partir del día de que se le notificará el fallo respectivo, puesto que el mismo sólo versa sobre cuestiones de estricto derecho.
d) Aunado a que, si el impetrante se llegara a inconformar de lo resuelto por esa instancia local, acorde con el artículo 8 de la ley adjetiva electoral federal, contaría con un plazo de cuatro días para interponer el respectivo juicio ciudadano y según lo previsto por los numerales 17 y 18 de la ley general en cita, la publicación de la interposición del medio de defensa federal en comento se realizaría durante un plazo setenta y dos horas; más las veinticuatro horas que tiene la autoridad responsable para remitir la documentación atinente a esta Sala Regional.
Bajo ese escenario, ya restaran catorce días efectivos de campaña electoral, es decir, más de la mitad de la misma cuando, de ser conducente, se dé la restitución definitiva del derecho tutelado, de ahí la evidente merma al mismo.
No resulta óbice a lo anterior, que el fondo del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales verse sobre una elección de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, puesto que la circunstancia que dichos candidatos puedan llegar a ocupar el señalado cargo, estriba en la votación que reciban los candidatos a diputados de mayoría relativa, no impide que los primeros puedan realizar actos de campaña electoral para promover el voto a favor de los candidatos respectivos, puesto que tal y como se señaló, de ello depende que logren ocupar el cargo respectivo, aunado a que no es un derecho exclusivo de lo partidos políticos, ni de los candidatos de mayoría relativa.
En efecto, el voto activo en nuestro sistema electoral mexicano no sólo tiene la finalidad de elegir al candidato de mayoría relativa por el que se está sufragando, sino que esa decisión implica más que eso, es decir, del sufragio activo que se emita a favor de un candidato a diputado de mayoría relativa, los partidos políticos tendrán otros beneficios, tal y como se demuestra a continuación:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
(…)
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
(…)
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
(…)
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
(…)
Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes
e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior;
Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:
(…)
c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.
(…)
Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;
II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;
III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.
(…)
Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.
Los treinta y dos senadores restantes serán elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.
(…)
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
(…)
II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.
(…)
Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes;
(…)
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
(…)
g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;
(…)
i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Artículo 7. La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo, de éste emana el Poder Público que se instituye exclusivamente para su beneficio; adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, democrático y popular, teniendo como base de su organización política y administrativa el Municipio Libre.
Los ciudadanos ejercerán sus derechos políticos electorales a través de los partidos políticos y mediante los procesos electorales. Los partidos políticos son entidades de interés público, cuyo fin es promover la participación ciudadana en la vida democrática del Estado.
La ley regulará las figuras de participación ciudadana.
(…)
Artículo 16. El Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se nombrará Legislatura del Estado, integrada por representantes populares denominados diputados, los que serán electos cada tres años. Quince según el principio de mayoría relativa y diez según el principio de representación proporcional. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.
Los diputados tienen la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.
(…)
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Artículo 37. Los partidos políticos que participen en la elección, tendrán derecho al financiamiento público, conforme a las siguientes disposiciones:
I. Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, educativas, de capacitación, investigación y editoriales:
a) El monto total del financiamiento público estatal a distribuir entre los partidos políticos, se calculará anualmente durante el mes de enero, dentro del presupuesto del Instituto Electoral de Querétaro, multiplicando el veinte por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Estado, por el número de ciudadanos inscritos en el listado nominal, tomando como base el último corte generado por el Instituto Federal Electoral, en el año inmediato anterior.
b) El monto de la operación anterior se distribuirá de la siguiente manera: treinta y cinco por ciento de manera igualitaria y el sesenta y cinco por ciento restante servirá de base para calcular el valor unitario del voto, el que se obtendrá de dividir la cantidad que resulte, entre la votación total efectiva. Cada partido político tendrá derecho a recibir la cantidad que resulte de multiplicar el valor unitario del voto por la votación válida que haya obtenido en la elección ordinaria anterior para diputados de mayoría relativa.
(…)
Artículo 50. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que les corresponda conforme a lo establecido al artículo 41 base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Capítulo Primero del Título Tercero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones aplicables.
(…)
Artículo 116. Para la emisión del voto se imprimirán las boletas electorales foliadas para cada elección, las que se harán conforme al modelo que apruebe el Consejo General y contendrán:
VI. En el caso de la elección de diputados por mayoría relativa, un solo espacio por cada partido político o coalición que contenga la fórmula de candidatos propietario y suplente; en el reverso, la lista que cada partido político o coalición postule de sus candidatos a diputados por el principio de representación proporcional;
(…)
Artículo 154. En la misma sesión prevista en el artículo anterior, el Consejo General procederá a realizar el cómputo de la votación para la asignación de diputados electos según el principio de representación proporcional.
Tendrán derecho a participar en la primera asignación de diputados por el principio de representación proporcional los partidos políticos o coaliciones que hayan alcanzado por lo menos el tres por ciento del total de la votación emitida válida en el Estado en la elección de diputados de mayoría relativa.
Después de esta primera asignación, si aún quedaran diputaciones de representación por asignar, podrán participar en las siguientes todos aquellos partidos que hayan alcanzado por lo menos el 3% del total de la votación emitida válida.
La asignación anterior se hará de conformidad a lo dispuesto por los artículos 156 y 157 de esta Ley.
(…)
Del marco normativo antes trascrito, se desprende que los partidos políticos tanto a nivel federal como en el Estado de Querétaro contarán de manera equitativa con elementos para llevar a acabo sus actividades, por lo que el financiamiento público anual que se determine para cada uno de ellos, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, el treinta por ciento se distribuirá en forma igualitaria entre los partidos políticos y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
Además, que los mencionados institutos políticos tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, en específico en lo que corresponde al tiempo en radio y televisión, el cual será distribuido a nivel federal de igual forma al criterio señalado en el párrafo que antecede y en las entidades federativas del mismo modo pero atendiendo a la votación local recibida.
También, que tanto el poder legislativo federal como el local se integran por legisladores de mayoría relativa, de representación proporcional y en el caso de la Cámara de Senadores además por los que son electos por el principio de primera minoría.
De igual forma, que para que un partido político tenga derecho a que le sean atribuidos diputados por el principio de representación proporcional deberán tener un porcentaje mínimo de votación recibida en la elección atinente, así como también que según del porcentaje obtenido dependerá el número de diputados que le correspondan a cada instituto político.
Por lo que válidamente se puede concluir, que la votación que se emite a favor de un candidato a diputado de mayoría relativa, no sólo repercutirá en su favor, sino también representa un provecho de los partidos políticos al obtener cierto financiamiento y acceso a radio y televisión, así como en beneficio de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional del ente político que se trate.
De ahí, que si un ciudadano se encuentra registrado como candidato a diputado por el principio de representación proporcional el éxito de que llegue a ocupar al cargo que aspira depende medularmente de la votación recibida a favor de los candidatos a diputados de mayoría relativa.
Por tanto, todos aquellos actos que se realizan para promover el voto en beneficio de los candidatos de mayoría relativa, también resultan provechosos para los candidatos de representación proporcional y por ende resulta lógico estimar que se encuentran igual de interesados en promover ambas candidaturas que los primeros, y ello válidamente se traduce en un derecho de esos candidatos de realizar las actividades en comento.
Por lo que, considerar lo contrario, es decir, que dichos candidatos no tienen derecho a realizar actos de campaña en beneficio de sus candidaturas, sería sostener que tienen el derecho político-electoral de ser votado, pero no de manera plena, puesto que, como señaló con antelación, unos de los actos inherentes al ejercicio de esa prerrogativa consiste en aquéllos tendientes a la obtención del voto.
Por lo cual, esta Sala Regional estima que al igual que en los casos de los candidatos de mayoría relativa cada día que transcurre de la campaña correspondiente dificulta la efectiva restitución del derecho fundamental en comento, ya que las oportunidades de realizar las actividades relativas a la obtención del voto a favor de los respectivos candidatos se verán cada vez más reducidas.
Por tanto, con independencia de que la impetrante no solicita expresamente que esta Sala Regional resuelva el presente juicio ciudadano en vía per saltum, en estricta observancia del principio constitucional de efectivo acceso a la justicia tutelado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta instancia federal debe conocer los motivos de disenso planteados por la enjuiciante, dado que en conformidad con el numeral 108 de la ley comicial local la fase de campaña ya dio inicio.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia con el rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 80-81.
TERCERO. Requisitos del medio de impugnación. El presente medio de impugnación cumple con los requisitos previstos en el artículo 9 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del escrito de demanda se desprende: el nombre del actor, su domicilio para recibir notificaciones, la identificación de los actos impugnados, los hechos y agravios expresados, el ofrecimiento de pruebas y la firma autógrafa de la actora en el escrito de presentación de demanda.
Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. El juicio que hoy se resuelve cumple con los requisitos genéricos y especiales de procedencia, establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se razona a continuación.
Oportunidad. Es criterio de este órgano jurisdiccional que en tratándose de los juicios ciudadanos en los que se evite el agotamiento de la cadena impugnativa respectiva, por actualizarse la figura procesal del per saltum, el afectado está en aptitud de hacer valer el medio respectivo dentro del plazo concedido para ello aunque desista posteriormente, o en su defecto, dentro del propio plazo fijado para la promoción de ese medio local, presentar la demanda del proceso constitucional
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 9/2007 con el rubro “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”, la cual fue aprobada por unanimidad de votos de los magistrados de la Sala Superior de este Tribunal, en sesión pública celebrada el tres de octubre de dos mil siete y la declaró formalmente obligatoria.
Ahora bien, del artículo 24 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, se desprende que el plazo para interponer el recurso de inconformidad señalado en párrafos precedentes es de cuatro días, contados a partir del momento en que surta sus efectos la notificación o se tenga conocimiento del acto o resolución recurrida.
Así las cosas, en el presente medio de defensa la resolución impugnada consiste en la emitida dentro del juicio de inconformidad con clave de identificación JI-1ª Sala-71/2009, el veintinueve de abril del año en curso por la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del referido partido político, misma que le fue notificada el treinta de abril posterior, la cual en conformidad con el artículo 129 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, surtió sus efectos el mismo día.
En atención a lo anterior, si la accionante presentó la demanda de mérito el cuatro de mayo de esta anualidad, esta Sala Regional sostiene que se promovió dentro del aludido plazo legal de cuatro días.
Interés jurídico y legitimación. De acuerdo con los artículos 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, párrafo 1, inciso g), de la ley procesal electoral, la actora tiene legitimación para interponer el presente medio de impugnación, en atención de que lo realiza por sí misma, de manera individual, aduciendo actos que estima lesivos a su derecho político-electoral, en su calidad de aspirante al cargo de diputado local por el principio de representación proporcional, en el Estado de Querétaro, pues a su parecer, la resolución que señala como acto controvertido, conculca su derecho político-electoral de ser votada al cargo que pretende, por tanto, resulta procedente el medio de impugnación en análisis.
Definitividad. En conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, párrafo 1, inciso d) y 79, párrafo 1 de la referida ley general, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano será procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y haga valer por sí mismo y en forma individual, presuntas violaciones a sus derechos político electorales de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los mismos.
En el presente caso, el principio de definitividad no fue cumplimentado a cabalidad por la impetrante, sin embargo, como se señaló en párrafos precedentes el agotamiento del medio de defensa local, en el caso en estudio, podría tener como consecuencia la merma o extinción de los derechos presuntamente conculcados, por lo que se actualiza una excepción al referido principio.
CUARTO. Litis. La litis en el presente asunto, se circunscribe a determinar la constitucionalidad y legalidad de la resolución recaída al juicio de inconformidad identificado con la clave JI-1ª Sala-71/2009, emitida el veintinueve de abril del año en curso por la Comisión Nacional de Elecciones del citado partido político, mediante la cual desecha la demanda de presentada por la actora
QUINTO. Estudio de fondo.
Como antecedentes del presente caso, la parte actora, en un origen, interpuso un medio de defensa interno –juicio de inconformidad– en contra de diversos actos de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en el que invocó, en esencia, los siguientes motivos de disenso:
1. La omisión de dicha Comisión de emitir las convocatorias para participar en la selección de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional correspondientes los municipios de El Marqués y Corregidora, con lo que se le restó la posibilidad de contender en el señalado proceso de selección, puesto que su única oportunidad de ser candidata a diputada por el señalado principio, lo era través de la designación directa a que tenía derecho el Comité Directivo Estatal de ese partido político en Querétaro.
2. El Comité Directivo Estatal del mencionado instituto político en la entidad de referencia incumplió con su obligación de emitir la convocatoria correspondiente, ya que, aunque sea una facultad discrecional de ese órgano intrapartidista el proponer a dos de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, ello no significa que pueda ser arbitraria.
3. El citado órgano partidista de dirección estatal acorde a su normatividad debió convocar a los comités municipales de ese partido político con el fin de que realizaran sus propuestas de candidatos a dichos cargos.
4. Las personas que fueron designadas como candidatos a diputados locales por el principio antes señalado, resultan inelegibles para dichas postulaciones, en atención a que tanto la normatividad interna del Partido como la convocatoria atinente exige que los aspirantes a ser candidatos a cargos de elección popular que se separen de sus empleos públicos o cargos partidistas, situación que en la especie no aconteció, en virtud de que uno de las personas designadas ocupa un empleo en el gobierno local, así como dentro del instituto político de referencia y la otra se desempeña en un cargo del ese partido.
5. Las irregularidades hechas valer debieron ser advertidas por la Comisión Estatal de Elecciones, órgano competente para conducir el proceso interno de selección de candidatos, por lo que al no haberlo hecho así, resulta claro que dicho proceso se encuentra viciado.
La Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones fue quién tuvo conocimiento del juicio de inconformidad antes señalado, en cuya resolución se tuvo por actos reclamados los siguientes:
a) La omisión de la Comisión Nacional de Elecciones en emitir convocatoria para el proceso de selección de precandidatos a diputados locales por el principio de representación en los distritos VII y XII, correspondientes a los municipios de Corregidora y El Marqués.
b) El acuerdo tomado el veintisiete de marzo de dos mil nueve por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Querétaro, para elegir como candidatos a diputados locales por el señalado principio a Ricardo Anaya Cortés y Micaela Rubio Méndez.
c) La omisión de la Comisión Estatal de Elecciones para advertir las violaciones al procedimiento, en específico la falta de transparencia en el procedimiento para definir las fórmulas de candidatos que propondría dicho comité, así como la inelegibilidad de las personas antes señaladas.
Respecto de los anteriores actos reclamados el órgano partidista responsable, en la resolución atinente, se pronunció de la forma siguiente:
I. Al momento de analizar la presentación oportuna del medio de defensa de mérito, señala que éste fue presentado en forma extemporánea, dado que debió tener conocimiento de los hechos que se duele a más tardar el día doce de abril del presente año, en atención a los motivos que en dicho fallo se exponen y que se transcriben en la presente ejecutoria.
II. En lo que corresponde al acto reclamado identificado en párrafos anteriores con el inciso a), consideró que al tratarse de un acto que se le atribuye al Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones, debía impugnarse mediante el juicio de revisión previsto en los artículos 147 a 149 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular de ese partido político, por lo que procedió al desglose correspondiente, para dar cuenta de ello a la Comité Ejecutivo Nacional quien es el órgano competente para conocer y resolver dicho medio de defensa.
III. En lo que toca al acto controvertido que se detalla en el inciso b) relativo a la designación directa de los candidatos a que tenía derecho el Comité Directivo Estatal antes señalado, se estimó que dicho acto no era susceptible de revisión por la Comisión Nacional de Elecciones, ya sea en pleno o en salas, por lo que se estimó improcedente el juicio de inconformidad para combatir dicha decisión.
Ahora bien, lo procedente es determinar los motivos disenso que la impetrante invoca en el presente juicio ciudadano, a efecto de facilitar su estudio.
Lo anterior, acorde con la jurisprudencia S3ELJ 04/99, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 182-183, bajo el epígrafe:
"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR"
Así, de la lectura integral del escrito inicial es posible advertir que la promovente hace valer los motivos de inconformidad siguientes:
1. La resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, pues en la misma el órgano partidista responsable es omiso en señalar si se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 10 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del citado instituto político, relativos a dar cuenta si se sesionaron los integrantes de la primera sala, en qué fecha, si se cumplió con el quórum exigido, así como por cuantos votos se resolvió dicha resolución.
2. El motivo por el que el órgano partidista responsable desestimó su demanda de juicio de inconformidad, relativo a la presentación extemporánea de la misma, carece sustento jurídico por las siguientes razones:
a) Señala la actora que en la resolución combatida se establece que debió tener conocimiento de los actos impugnados el doce de abril del año en curso, puesto que en ese momento se llevó acabo una de las etapas del proceso de selección de los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, sin embargo aduce que lo anterior resulta carente de razón, dado que, según su dicho, no tuvo oportunidad de conocer los actos de referencia y menos sufrir sus efectos hasta el diecinueve de abril siguiente, “día en que se efectuó la selección de dichos candidatos”, por lo que manifiesta que no era posible que estuviera en condiciones de combatir algo que no conocía y que además era inexistente, debido a que los actos que tuvieron verificativo el doce de abril de la presente anualidad eran de tipo preparatorios e internos del órgano encargado del proceso de selección atinente.
b) El órgano partidista responsable parte de criterios hipotéticos, del por qué tuvo conocimiento el doce de abril pasado, es decir, se basó en una especulación parra arribar a dicha conclusión, con lo que no se cumple el criterio de la Sala Superior de este Tribunal, relativo a que las causales de improcedencia deben ser claras y manifiestas.
3. La Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones es contradictoria al decir en su considerando primero que es competente para conocer el asunto de mérito, para después señalar en el considerando tercero que la omisión que se le atribuye a la Comisión Nacional de Elecciones de ese partido político, debe impugnarse mediante el juicio de revisión previsto en los artículos 147 al 149 de su reglamento ante el Comité Ejecutivo del Partido Acción Nacional, quien resultaba ser competente para resolver la señalada omisión.
4. La enjuiciante señala que la autoridad responsable sí era competente para conocer y resolver las violaciones que aduce del acuerdo tomado por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en la entidad federativa en comento en la sesión extraordinaria XIII, celebrada el veintisiete de marzo del año que trascurre, por el que se designó en forma directa a los dos candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional que le correspondían a dicho comité, en conformidad con el artículo 90 del Reglamento de Selección Candidatos a Cargos de Elección Popular de ese Instituto Político, ya que a su juicio, la Comisión Nacional de Elecciones cuenta con facultades suficientes para vigilar que las actividades de los órganos del Partido se apeguen a la normatividad que rige la vida interna de ese instituto político, por lo que el actuar de los comités directivos en las entidades federativas no escapa de ese control, de ahí, que a decir de la parte actora, la responsable debió entrar al estudio de los motivos de disenso vertidos en contra del acuerdo de mérito.
5. La designación directa de los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional a favor de Ricardo Anaya Cortés y Micaela Rubio Méndez, realizada por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Querétaro en su XIII sesión extraordinaria efectuada el veintisiete de marzo del año actual, resulta contraria a derecho por los siguientes motivos:
a) La selección de candidatos realizada por el citado comité es arbitraria pues no emitió la convocatoria respectiva, ni mucho menos permitió que otros participantes pudieran contender junto con los candidatos ya propuestos, ya que aunque dicha propuesta sea una facultad discrecional del citado órgano, ello no significa que pueda ser arbitraria, puesto que esas decisiones implican la elección de representantes populares, por lo que se debió llevar a cabo acorde con los principios de legalidad, certeza y sobre todo el de democracia.
b) El Comité Directivo Estatal acorde con las normas estatutarias y reglamentarias debió convocar a los comités municipales del citado ente político para que presentaran sus propuestas para diputados locales por el principio de representación proporcional.
c) Que con dicha omisión se contradice lo preceptuado por el artículo 73 del citado reglamento que establece que las propuestas de candidatos pueden ser presentadas, entre otros, por los comités directivos municipales, con lo que se viola su derecho a ser recomendada por su respectivo Comité Municipal.
d) Que la designación como candidatos a diputados por el referido principio a favor de Ricardo Anaya Cortés y Micaela Rubio Méndez contraviene con lo señalado por el artículo 36 ter, inciso d) de los Estatutos del partido político en comento, que establece que el registro de las precandidaturas estará sujeto al cumplimiento de las condiciones de elegibilidad para el cargo de elección popular que se trate, previstas en la Constitución, en la leyes respectivas, en el citado Reglamento, así como en la convocatoria atinente, situación que en la especie no aconteció, ya que el registro como candidatos de las personas antes mencionadas estaba condicionado a que cumplieran, entre otros requisitos, el separarse de sus cargos públicos y partidistas antes de solicitar dicho registro, dado que el primero de los mencionados se desempeña como Secretario Particular y Coordinador de Desarrollo Humano en el Gobierno del Estado de Querétaro, así como también es miembro del Comité Directivo Estatal del partido político de referencia en esa entidad; y la segunda ocupa “la cartera de Secretaria de Fortalecimiento Interno del mismo Comité”.
Bajo este contexto, por razón de técnica en el dictado de una sentencia, una vez que sea estudiado el agravio que fue descrito en primer lugar, se estudiará el motivo de inconformidad identificado con el número cuatro, para después abordar lo tocante con el resto de ellos.
Sin que la forma de estudio antes señalada, implique alguna afectación para la hoy actora dado que la manera en que sean examinados los motivos de disenso no puede originarle una lesión.
Sirve de sustento a lo antes señalado, la jurisprudencia S3ELJ 04/2000 con el epígrafe “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 23.
En lo que respecta al agravio identificado con el número uno, relativo a que el órgano partidista responsable fue omiso en establecer en la resolución impugnada si se cumplieron los extremos previstos por el artículo 10 del reglamento en cita, relativos a dar cuenta cuando se sesionaron los integrantes de la Primera Sala, si se cumplió con el quórum exigido, así como tampoco por cuantos votos se resolvió dicha resolución, esta Sala Regional lo considera INFUNDADO en atención a lo siguiente.
En efecto, contrario a lo que aduce la impetrante, en la última parte de la resolución materia del presente juicio ciudadano sí se hace constar los datos que señala que no se plasmaron en la misma, tal y como se trascribe a continuación.
“Así se resolvió por unanimidad de los integrantes Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones en su sesión de 29 de abril de 2009, concluyendo el engrose de la misma el día 30 del mismo mes y año, en que lo permitieron las labores de la Comisión Nacional de Elecciones”
Del párrafo antes trascrito, se desprende que el fallo controvertido fue resuelto con el voto favorable de la totalidad de sus integrantes, además que el día en que se emitió fue el veintinueve de abril de dos mil nueve, de ahí que se considere que sí se encuentra plasmada la fecha de la sesión en que se emitió dicho fallo.
Por lo que toca al quórum requerido para que sesionara el referido órgano partidario, este órgano colegiado estima que dicho requisito en la especie sí fue satisfecho, ello es así, en razón a lo previsto por el artículo 10, párrafo 3, del multireferido reglamento, que establece que las salas sesionarán con la asistencia de todos sus integrantes, y resolverán por mayoría de votos, además que dichas sesiones deberán conducirse con apoyo del Secretario Ejecutivo o quien éste designe para tales efectos; aunado a lo establecido en el numeral 13, párrafo 1, inciso b) del mismo ordenamiento, relativo a que el Secretario Ejecutivo de dicha comisión dará fe de las sesiones del pleno.
Por tanto, si la resolución de marras aparece firmada además del Presidente de dicha sala, por el Secretario Ejecutivo, y ante la fe con la que cuenta éste último, se debe tener por cierto lo asentado en el fallo en comento, salvo prueba en contrario.
Luego entonces, si en dicho documento se hace constar que el medio de defensa fue resuelto por unanimidad de votos de los integrantes de esa Sala, es dable concluir que al establecer lo anterior se refería a la totalidad de los comisionados integrantes de ese órgano interno y no a una parte de ellos.
No obsta a lo anterior, el hecho de que la disposición normativa que le otorga la atribución en comento al Secretario Ejecutivo se refiera a las sesiones del pleno, puesto que la misma no se puede considerar que es exclusiva para ello, dado que si lo puede hacer para sesiones del pleno, aún más lo podrá llevar a acabo en las sesiones de dichas salas, aunado a que las mismas se integran por los comisionados nacionales que a su vez integran el referido pleno.
Del mismo modo, tampoco resulta óbice a la anterior conclusión la situación relativa a que en el párrafo trascrito de la resolución se mencione que fue resuelta por unanimidad de los integrantes de las Segunda Sala, puesto este órgano jurisdiccional considera que se trata de un error mecanográfico conocido comúnmente como lapsus cálami, dado que de la simple lectura del fallo de mérito se advierte que en todo momento el órgano que la pronuncio fue la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del partido político en cuestión.
Ahora bien, por lo que hace al agravio identificado con el número cuatro esta Sala Regional estima que resulta INFUNDADO, con base en las siguientes consideraciones.
La competencia es definida por José Ovalle Favela en su libro titulado “Teoría General del Proceso” como la suma de facultades que la ley da al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios o conflictos y señala que dicha figura constituye un presupuesto procesal, es decir, una condición esencial para que se pueda constituir y desarrollar válidamente el proceso.
En este orden de ideas, la competencia constituye la medida de la jurisdicción, ya que un órgano jurisdiccional sólo podrá conocer de aquellos asuntos que las leyes le indiquen, dicho de otra forma, podrá tener jurisdicción pero no tendrá facultades para conocer cualquier tipo de conflicto.
Por tanto, para estar en aptitud de saber si la Comisión Nacional de Elecciones es competente para conocer y resolver aquellas controversias que se susciten con motivo del actuar de los comités directivos de dicho partido político en las entidades federativas, resulta necesario analizar la normativa intrapartidaria siguiente:
ESTATUTOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
(…)
Artículo 36 BIS.
Apartado A
La Comisión Nacional de Elecciones será la autoridad electoral interna del Partido, responsable de organizar los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular de nivel federal, estatal y municipal.
(…)
La Comisión Nacional de Elecciones tendrá las siguientes facultades:
a) Preparar, organizar y vigilar los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular;
b) Proponer al Comité Ejecutivo Nacional, en los casos de excepción previstos en este Estatuto, que ha lugar a la designación de candidatos;
c) Definir el método de elección de entre las opciones previstas en este Estatuto;
d) Emitir la convocatoria a los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular,
e) Establecer y calificar las condiciones de elegibilidad para los efectos de los procesos internos de selección de candidatos; así como aprobar su registro;
f) Revisar y hacer observaciones a la lista nominal de electores para cada proceso de selección de candidatos a cargos de elección popular;
g) Hacer el cómputo de resultados, calificar la validez de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, y formular la declaratoria de candidato electo.
h) Garantizar el cumplimiento de las reglas de equidad de género previstas en las leyes y en los presentes Estatutos;
i) Promover la participación de los miembros y simpatizantes del partido en los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular;
j) Diseñar e implementar los planes de capacitación de los funcionarios de los centros de votación;
k) Dirimir las controversias que se susciten en los procesos de selección de candidatos, así como resolver las quejas que se interpongan por violaciones a la normativa electoral y del partido, y
l) Las demás que le señale el reglamento respectivo.
Apartado C
La Comisión Nacional de Elecciones ejercerá sus atribuciones en las distintas circunscripciones electorales, a través de Comisiones Estatales y del Distrito Federal, Municipales, Delegacionales o Distritales, de conformidad con lo que establezca el reglamento y la convocatoria respectiva.
(…)
Apartado D
Para garantizar la regularidad estatutaria de los actos y resoluciones, se establecerá un sistema de solución de controversias. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas del procedimiento. Los distintos medios de impugnación se substanciarán de acuerdo con lo previsto en el reglamento respectivo.
Para efectos de la solución de controversias, la Comisión Nacional de Elecciones funcionará en sala y en pleno. La sala resolverá las inconformidades que se presenten en contra de todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a la normativa interna, emitidos por las comisiones electorales estatales, del Distrito Federal, municipales, delegacionales o distritales en ejercicio de atribuciones delegadas por la Comisión Nacional de Elecciones. Contra las decisiones de la sala procederá el recurso de reconsideración, que será resuelto en última instancia por el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones.
El juicio de revisión procederá en contra de los actos de la Comisión Nacional de Elecciones emitidos en ejercicio de facultades distintas a la de revisión de los actos de las comisiones electorales estatales del Distrito Federal, municipales, delegacionales o distritales. El juicio de revisión será resuelto en única y definitiva instancia por el Comité Ejecutivo Nacional.
REGLAMENTO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS A CARGO DE ELECCIÓN POPULAR
(…)
Artículo 6.
1. La Comisión Nacional de Elecciones será la autoridad electoral interna, responsable de organizar los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular (…)
Artículo 10.
1. Para la resolución de las controversias, la implementación y resolución de los procedimientos de sanción previstos en el presente reglamento, así como para ejercer las facultades que el propio Pleno determine, la Comisión Nacional de Elecciones se conformará por dos salas.
(…)
Artículo 15.
1. Para el adecuado desarrollo de los trabajos en la selección de candidatos a cargos de elección popular, en términos de lo previsto por el artículo 36 Bis, apartado C de los Estatutos, la Comisión Nacional de Elecciones, contará con los siguientes órganos:
a) Una Comisión Electoral Estatal, para cada entidad federativa salvo el Distrito Federal;
b) Una Comisión Electoral del Distrito Federal;
c) Una Comisión Electoral Municipal, para cada municipio;
d) Una Comisión Electoral Delegacional, para cada Delegación Política del Distrito Federal; y
e) Una Comisión Electoral Distrital, por cada distrito electoral federal o local según corresponda.
2. Las Comisiones Electorales Estatales, del Distrito Federal, Municipales, Delegacionales y Distritales, son órganos de la Comisión Nacional de Elecciones por los cuales dicha Comisión ejerce sus facultades en cada circunscripción electoral.
3. Dichos órganos ejercerán las funciones que determine este Reglamento, salvo aquellas que el Pleno se reserve mediante acuerdo.
4. Las Órganos objeto de este artículo sesionarán en los períodos que mediante acuerdo determine el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones.
Artículo 133.
1. El juicio de inconformidad es competencia de las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones y podrá interponerse en contra de todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a normatividad del Partido, emitidos por las Comisiones Electorales Estatales, del Distrito Federal, Municipales, Delegacionales o Distritales en ejercicio de atribuciones delegadas por la Comisión Nacional de Elecciones.
Artículo 141.
1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las resoluciones de fondo dictadas por las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones en los juicios de inconformidad. Dicho recurso será resuelto por el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones.
Artículo 147.
1. El juicio de revisión podrá interponerse en contra de todos los actos de la Comisión Nacional de Elecciones emitidos en ejercicio de facultades distintas a la revisión de los actos de las Comisiones Electorales Estatales, del Distrito Federal, municipales, delegacionales o distritales.
2. El juicio de revisión no procederá en contra del acuerdo a que se refiere el artículo 41 de los Estatutos.
3. El juicio de revisión será resuelto en única y definitiva instancia por el Comité Ejecutivo Nacional.
(…)
Del marco normativo antes descrito, se desprende que la Comisión Nacional es la autoridad electoral de ese partido, responsable de organizar los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular de nivel federal, estatal y municipal, la cual funcionará en dos salas y en Pleno, además que cuenta para el desarrollo adecuado de sus funciones con las comisiones electorales estatales, del Distrito Federal, municipales, delegacionales y distritales.
Por otro lado, que dicho partido político tiene un sistema de solución de controversias para garantizar la regularidad estatutaria de los actos y resoluciones, con el que se dará definitividad a las distintas etapas de los procedimientos internos de selección, el cual consiste básicamente en tres medios de impugnación, a saber:
a) El juicio de inconformidad. Cuya competencia le corresponde a las salas de la Comisión Nacional de Elecciones y podrá interponerse en contra de todos los actos relacionados con los procesos de selección de candidatos, emitidos por la comisiones electorales estatales, del Distrito Federal, municipales, delegacionales o distritales.
b) El recurso de reconsideración. El cual sólo procede para impugnar las resoluciones de fondo dictadas por la salas de la referida Comisión, siendo competente para conocer y resolver el mismo, el pleno de dicho órgano colegiado interno.
c) El juicio de revisión. Que podrá incoarse en contra de todos los actos de la referida Comisión Nacional distintos a los de revisión de los actos de las comisiones electorales estatales, del Distrito Federal, municipales, delegacionales o distritales, el cual será resuelto por el Comité Ejecutivo Nacional.
Por lo que válidamente se infiere que el referido sistema de resolución de conflictos, esencialmente procede para revisar los actos emitidos por alguno de los órganos que conforman la Comisión Nacional de Elecciones, de ahí que aquellos actos que emanen de algún ente interno distinto a esa comisión, no pueden ser controvertidos por alguno de los medios de impugnación en estudio.
Ahora bien, el motivo de disenso en estudio consiste en que contrario a lo que señala el órgano partidista responsable, éste sí era competente para conocer y resolver las violaciones, que aduce la enjuiciante, del acuerdo tomado por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en la entidad federativa en comento en la sesión extraordinaria XIII, celebrada el veintisiete de marzo del año que trascurre, por el que se designó a los dos candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional que le correspondian a dicho comité, en conformidad con el artículo 90 del Reglamento de Selección Candidatos a Cargos de Elección Popular de ese Instituto Político, ya que a su juicio, la Comisión Nacional de Elecciones cuenta con facultades suficientes para vigilar que las actividades de los órganos del Partido se apeguen a la normatividad que rige su vida interna, por lo que el actuar de los comités directivos en las entidades federativas no escapa de ese control, de ahí, que a criterio de la parte actora, la responsable debió entrar al estudio de los motivos de disenso vertidos en contra del acuerdo de mérito.
Al respecto, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón a la impetrante, dado que entre las facultades con las que cuenta la Comisión Nacional de Elecciones, antes señaladas, no está la de revisar, a través de un medio de impugnación, el acto emitido por el Comité Directivo Estatal de ese Partido en Querétaro, por lo que tal y como se anticipó en líneas anteriores, el agravio en estudio resulta infundado.
A mayor abundamiento, no pasa inadvertido para este órgano colegiado que ante la incompetencia del órgano partidista responsable, en aras del principio de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal, tenía el deber de escindir la causa en lo que corresponde a los actos del citado Comité y remitir ésta al órgano competente para conocer de dichos motivos de inconformidad.
Por otra parte, cabe destacar, que esta Sala Regional se encuentra impedida jurídica y materialmente para conocer en plenitud de jurisdicción los motivos de disenso esgrimidos en contra de la actuación del referido comité, dado que ellos no son materia de agravio, ni siquiera principio del mismo en esta instancia federal por lo que sería incorrecto que en conformidad del artículo 23, de la ley Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto es, en suplencia de la deficiencia de los agravios, se construya a favor de la impetrante un motivo de disenso totalmente distinto al que ella formuló respecto a dicha actuación, el cual, únicamente consistió en sostener la competencia del órgano partidista responsable para conocer y resolver el acto en comento, tal y como se mencionó en líneas anteriores.
En consecuencia, al resultar infundado el motivo de disenso que esgrimió la impetrante para controvertir la incompetencia del órgano partidista responsable para conocer del acto del Comité Directivo Estatal de referencia, el cual a su vez constituye el acto toral que le impide ser designada en forma directa como candidata al cargo de elección popular que aspira, el resto de lo agravios resultan INOPERANTES, ello es así dado que de considerarlos fundados, en modo alguno le servirían para alcanzar su pretensión final.
En efecto, el motivo de disenso enunciado en el numeral 2, relativo a la extemporaneidad de la presentación del medio de defensa que precede de éste, de resultar fundado, su consecuencia sería que al considerar oportuna la presentación de dicho mecanismo de defensa, para después entrar al estudio de los motivos de inconformidad vertidos en contra de la Comisión Estatal de Elecciones del citado instituto político, se llegaría a la indefectible conclusión que los actos u omisiones imputados a dicha comisión resultan ajenos a la designación directa de los dos candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en comento, puesto que los actos de la citada comisión, esencialmente, atañen al proceso de selección de candidatos a diputados por dicho principio, los que aún y cuando éstos se revocaran, en modo alguno podrían vincular la designación en comento, dado que la misma únicamente le compete al Comité Directivo Estatal, tal y como quedó acreditado en el agravio que se estudió anteriormente y por ello no se podría colmar la pretensión de la enjuiciante, ya que de la lectura integra de su escrito por el que promueve el medio de impugnación primigenio, se advierte que el deseo de la impetrante no fue contender como precandidata en el proceso interno de selección de candidatos, sino que tuviera la oportunidad de poder ser designada en forma directa como candidata para el cargo de referencia por el Comité Directivo Estatal.
De igual modo, en lo que toca al motivo de disenso identificado con el número tres de la señalada síntesis, referente a la incompetencia del órgano partidista responsable de conocer la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Elecciones y por ende su reencauzamiento al Comité Ejecutivo Nacional, de estimarse fundado tampoco le podría colmar su pretensión final a la actora, dado que en ese escenario, su consecuencia sería el ordenar que ese órgano intrapartidista aborde el estudio del citado agravio y en el supuesto de resultar éste fundado, su consecuencia consistiría en que se emitiera la convocatoria para la selección de los candidatos en los distritos donde no las hubo, a efecto de que se llevara a cabo el proceso interno respectivo, situación que resulta contraria a la pretensión de la parte actora, consistente en ser designada en forma directa como candidata a diputada local por el principio de representación proporcional.
Por último, en lo que hace al agravio identificado con el número cinco, el cual medularmente es una reiteración de lo esgrimido en el medio de defensa que antecede del presente juicio ciudadano, consistente en que el señalado Comité Directivo Estatal tenía la obligación de convocar a los órganos directivos municipales del citado partido político para que presentaran sus propuestas a diputados locales por el principio de representación proporcional, para que de ellas el órgano estatal en comento, en uso de su facultad discrecional, designara a los candidatos respectivos, situación que en forma alguna asegura que la actora hubiera sido propuesta por el comité municipal al que pertenece, y por ende tampoco satisfacería su original intención.
Por lo que, como se ha señalado, de resultar fundados los agravios en comento, el acto del señalado comité por el que se llevó a cabo la designación de candaditos que se duele, permanecería incólume, en virtud de que se estimó infundado el agravio analizado en segundo lugar.
Sobre el particular, resulta ilustrativo el contenido de la tesis 1ª.XV/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 211, tomo XXI, marzo de 2005, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, misma que es del tenor literal siguiente:
AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN ARGUMENTOS ACCESORIOS EXPRESADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, MÁXIME CUANDO ÉSTOS SEAN INCOMPATIBLES CON LAS RAZONES QUE SUSTENTAN EL SENTIDO TORAL DEL FALLO.
En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a combatir todas las consideraciones en que se apoya la resolución impugnada. Ahora bien, los agravios resultan inoperantes cuando tienen como finalidad controvertir argumentos expresados por el órgano de control constitucional en forma accesoria a las razones que sustentan el sentido del fallo, sobre todo cuando sean incompatibles con el sentido toral de éste, porque aunque le asistiera la razón al quejoso al combatir la consideración secundaria expresada a mayor abundamiento, ello no tendría la fuerza suficiente para que se revocara el fallo combatido, dado que seguiría rigiendo la consideración principal, en el caso la inoperancia del concepto de violación.
Por ende, ante lo infundado de unos y la inoperancia del resto de los agravios, lo conducente es confirmar la resolución emitida por la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, el veintinueve de abril del año en curso, recaída al juicio de inconformidad con clave de identificación JI-1ª Sala-71/2009.
Por lo anteriormente expuesto y además con fundamento en los artículos 193 y 199, fracciones I a V y 204, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4, párrafo 1; 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución de veintinueve de abril de dos mil nueve, emitida por la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, dentro del expediente identificado con la clave JI-1ª Sala-71/2009, por la que se desecha la demanda de juicio de inconformidad promovida por Ma. Esther Contreras Morales.
NOTIFÍQUESE al promovente por correo certificado en razón de que no señaló domicilio para tal efecto en esta ciudad; por oficio a la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, con copia certificada de esta sentencia, para lo cual deberán remitirse las constancias necesarias, con los insertos de ley, a la Magistrada Presidenta de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que en auxilio a las labores y en apoyo de esta Sala Regional con sede en Monterrey, Nuevo León, gire instrucciones a quien corresponda, a efecto de notificar la presente sentencia en los términos antes precisados; y por estrados a los interesados; en términos de los artículos 26, párrafo 3; 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso b) y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Previa copia certificada que obre en autos, devuélvanse al órgano partidista responsable los documentos que en su caso correspondan y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, y Georgina Reyes Escalera, en sesión pública de votos de dos mil nueve, firmando para todos los efectos legales, en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
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MAGISTRADO
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ | MAGISTRADA
GEORGINA REYES ESCALERA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMIRO ROMERO PRECIADO | |